15 de enero de 2006

Una nueva crisis acecha a las Universidades Públicas

La promulgación por parte del Congreso de la República de la Ley 28637 el 6 de Diciembre último, ha causado inusitadas preocupaciones en la burocracia de las Universidades Públicas, al punto que los grupos de poder se han organizado para neutralizar la ley mediante "interpretaciones auténticas" de la misma, las que se van a incorporar al Estatuto de las Universidades. Se abre así un proceso que va a conducir, de una u otra manera, a una crisis política tan grave o más que las sufridas por la UNI, la Universidad de Trujillo y la Universidad de Puno, en los dos últimos años.

LAS MODIFICACIONES DE LA LEY UNIVERSITARIA

La ley universitaria, 23733, fue promulgada el 17 de Diciembre de 1983 durante el Gobierno de Fernando Belaúnde, y ha sufrido de hasta tres modificaciones. La primera en Mayo de 1994 mediante la Ley 26302. La segunda mediante la ley 26554 de Diciembre de 1995, ambas durante el Gobierno de Alberto Fujimori. La tercera modificación se realizó mediante la ley 28637 del 6 de Diciembre del 2005. Esta ley deroga las leyes promulgadas durante el Gobierno de Fujimori y restitiye modificándolos, los artículos 35, 36 y 37.

Los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Universitaria forman parte del capítulo IV, DEL GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES. El art. 35 se refiere al Rector, duración del mandato, reelección y dedicación. El art. 36 hace lo mismo en cuanto a los vice rectores y, finalmente, el art. 37 se refiere al Decano en los mismos términos.

En la ley hay otros dos artículos que consideramos importantes por cuanto se relacionan a los contenidos de los art. 35, 36 y 37. El primero de ellos, el artículo 34, en el mismo capítulo IV de la Ley, señala los requisitos que se deben cumplir para ser elegido rector. Textualmente se dice:

"Tener el grado de Doctor, o el más alto título profesional, cuando en el país no se otorgue aquel grado académico en su especialidad."

Este artículo no ha sido modificado en ninguna de las tres leyes posteriores que modificaron la Ley Universitaria. El segundo artículo a considerar es el artículo 48 del Capítulo V, DE LOS PROFESORES. Este artículo fija los requisitos para ser Profesor Principal. Téngase en cuenta que ser Profesor Principal es pre requisito para ser elegido Decano, Vice Rector o Rector. El artículo 48 dice textualmente:

"Para ser nombrado Profesor Principal, haber desempeñado cinco años de labor docente con la categoría de Profesor Asociado, tener el grado de Maestro o Doctor y haber realizado trabajos de investigación de acuerdo con su especialidad. Por excepción podrán concursar también a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científica y con más de diez (10) años de ejercicio profesional."

Igual que el artículo 34, este artículo no ha sido modificado en ninguna de las tres leyes posteriores que modificaron la Ley Universitaria.

Veamos ahora las modificaciones introducidas durante el gobierno de Alberto Fujimori. Estas se realizaron en Mayo de 1994 y en Diciembre de 1995.

El Art. 35 se mantiene sin modificación alguna. El Art. 36 se mantiene sin modificación alguna. Es en el Art. 37 donde el Gobierno de Fujimori introduce modificaciones. El cuerpo del Art. 37 original, tiene tres párrafos. Los dos primeros párrafos no han sido modificados. La ley de 1994 modifica el tercer parrafo. El tercer parrafo original dice:

"El Decano es elegido por un período de tres años. Pudiendo ser reelegido con el voto de los dos tercios del Consejo de Facultad."

La modificación de 1994 dice:

"El decano es elegido por un período de tres años mediante voto de los dos tercios del Consejo de la Facultad. Puede ser reelegido."

La modificación de 1995 dice:

"El Decano es elegido por un período de tres años. Pudiendo ser reelegido con el voto de los dos tercios del Consejo de Facultad."

La modificación de 1995 restablece el parrafo original. El Decano puede ser reelegido y para ello requiere dos tercios de los votos. En la medida que los artículos 35 y 36 no fueron modificados y en la medida que la modificación del artículo 37 fue luego corregida, estas modificaciones no afectaron los artículos 35, 36 y 37 de la Ley de 1983 y, naturalmento, tampoco modificaron la relación de estos con los artículos 34 y 48 que, como dijimos antes, están relacionados.

Veamos las modificaciones de la Ley 28637 de Diciembre del año pasado.

En cuanto al artículo 35 se prohibe la reelección inmediata y también ser candidato a Vice Rector. Se permite que el Rector pueda asumir la función de Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores.

En cuanto al artículo 36 se prohibe la reelección inmediata.

En cuanto al artículo 37, igual que con el artículo 36 y el artículo 35, se prohibe la reelección inmediata. Pero hay más. Se modifican los requisitos para ser elegido Decano. El art. 37 de la Ley de 1983 señala que el candidato a Decano debe tener:

"el grado de Doctor o el más alto título profesional cuando en el país no se otorgue dicho grado en la especialidad."

Mientras que la Ley 28637 señala que el candidato a Decano debe tener:

"el grado de Doctor o Magister en la especialidad."

Esta ley, la 28637, ha sido bien recibida por la comunidad universitaria, que en los últimos años ha venido luchando por mayor democracia para la elección de autoridades que se perennizan en el poder. Con esta ley se da un paso muy importante en esta dirección, al prohibir la reelección inmediata del Rector, los Vice Rectores y los Decanos. Este parece ser el objetivo principal que persigue la ley. Pero junto con este tema se ha introducido una modificación que resulta también trascendente.

La ley demanda que el Decano tenga el más alto grado académico, Doctor, o el siguente grado académico, Magister. En cualquier caso, que tenga un posgrado. Los legisladores pretenderían que el Gobierno de las Facultades esté dirigido por académicos posgraduados porque consideran que harían un mejor gobierno. El principio es correcto. Si bien un posgrado, per se, no garantiza una excelencia de gestión, es claro que una comunidad universitaria gobernada por sus posgraduados es más eficiente considerada en su conjunto.

PROBLEMAS NO RESUELTOS Y NUEVOS PROBLEMAS

Las principales universidades públicas de nuestro país han venido registrando serias dificultades de gestión, procesando políticas de iniquidad en la administración de los recursos públicos, corrupción generalizada y mediocridad académica. Estos problemas estallaron en conflictos muy serios a raíz de las pretensiones reeleccionarias en tres universidades, la Universidad Nacional de Trujillo, la Universidad Nacional de Puno y la Universidad Nacional de Ingeniería. En estos tres casos, los estudiantes tomaron las universidades durantes tres a cinco meses en rechazo a la reelección y demandando elecciones universales.

En este contexto la ley de no reelección es un avance muy positivo. Pero como las modificaciones establecidas por esta Ley deben insertarse en los Estatutos de las Universidades Públicas, en estos momentos se vienen realizando sesiones de las Asambleas Universitarias para adaptar sus estatutos a la Ley. Y es aquí donde vemos que se presenta un probable elemento de crisis para el futuro inmediato. Se trata de la interpretación del artículo 37.

Ya no en relación al tema de la reelección sino en relación a la demanda de posgrado para ser Decano.

El artículo 37 establece que el Decano es un posgraduado, sin embargo el artículo 34 de la Ley Universitaria, no exige esa condición para el caso del Rector, lo que constituye un absurdo jurídico. En la medida que el Decano debe ser un posgraduado, el Rector también tendría que serlo.

Sin embargo, el artículo 34 establece que para ser rector se requiere:

"Tener el grado de Doctor, o el más alto título profesional, cuando en el país no se otorgue aquel grado académico en su especialidad." Aquí no se considera la opción del grado de Magister y se propone como alternativa al grado de Doctor la del título profesional. En consecuencia, se puede ser rector sin ser posgraduado. Pero a la vez, no se puede ser Decano si no se es posgraduado. De esta manera se llegaría al absurdo que un Profesional sin posgrado sea excluído como candidato a Decano de su Facultad pero termine siendo elegido rector de la Universidad.

Sin embargo el criterio del legislador sigue siendo correcto al demandar el más alto grado académico, Doctor, para ser Rector como para ser Decano, pero se equivoca al identificar la alternativa de la conjunción disyuntiva, una valla menor para el rector y una mayor para el decano.

El artículo 34 como el artículo 37 se construyen sobre la base de una conjunción disyuntiva que tiene carácter de excluyente. Es una o es la otra. Pero esta conjunción no se compone de términos equivalentes que se excluyen simultáneamente. Porque los contenidos de la conjunción son grados académicos y los grados académicos no se pueden tratar como equivalentes.

No se puede sostener que el grado de Magister es equivalente al de Doctor. Y más grave todavía con el artículo 34, sostener que es equivalente el grado de Doctor con el Título Profesional. La lectura fácil, conveniente y por eso, oportunista, que se ha hecho todos estos años, es que la conjunción está compuesta de términos equivalentes. Me piden el grado de Doctor o Título Profesional, si tengo el segundo está bien, "es uno u otro" se nos dice.

Pero no estamos diciendo que se requiere zapatos o zapatillas para ingresar a un auditorio, uno u otro. El artículo 34 como el artículo 37 establecen como requisito para ser Rector o Decano, el tener el más alto grado académico, Doctor. ¿Y si ningún candidato cuenta con el grado de Doctor? Entonces se valida la alternativa. De acuerdo con el artículo 37 el grado de Magister y con el artículo 34 el Título Profesional (por absurdo que parezca).

LA CRISIS EN PERSPECTIVA Y ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN

La solución a este problema es la modificación del artículo 34 en los términos del artículo 37. Para ser Rector se requiere contar con el doctorado o el magister. Si nadie cuenta con el doctorado entonces se debe elegir rector entre quienes tienen el magister. Igual para el caso del Decano. De esta manera los más altos cargos en la gestión de la universidad pública estarán en manos de posgraduados.

El artículo 48 proporciona un argumento que confirma el sentido de la conjunción disyuntiva de los artículos 34 y 37. Como se ha dicho, estos artículos demandan el grado de doctor o el Título Profesional (rector) o el magister (Decano). Pero el pre requisito para ser Decano o Rector es ser profesor principal. ¿Y cuál es el requisito para ser Profesor Principal?

El artículo 48 señala que, entre otros requisitos, para ser profesor principal se debe tener:

"el grado de Maestro o Doctor (...) "

Fíjese que no dice el grado de Doctor o Maestro. Dice el grado de Maestro o Doctor. El artículo 48 invierte los contenidos de la conjunción disyuntiva del artículo 37. Para ser Decano o para ser Rector se requiere ser Profesor Principal. Y para ser Profesor Principal se requiere ser Maestro o Doctor. La valla más baja está en primer lugar. Como mínimo se requiere el grado de Maestro.

En consecuencia, la condición de Profesor Principal es un pre requisito que demanda una menor exigencia que la que se requiere para un cargo de dirección. Y esto es totalmente coherente. El artículo 34, el 37 y el 48 se proponen lo mismo. Que las categorías principales de los Docentes y las Autoridades sean posgraduados.

Sin embargo y a pesar que el artículo 48, el artículo 34 y el artículo 37 establecen claramente el requisito del doctorado, en la gran mayoría de nuestras universidades los Profesores Principales no tiene posgrado y las autoridades como Decano y Rector, tampoco. ¿Por qué?

El artículo 48 nos brinda una explicación. Para ser profesor principal se requiere tener:

"el grado de Maestro o Doctor y haber realizado trabajos de investigación de acuerdo con su especialidad. Por excepción podrán concursar también a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científica y con más de diez (10) años de ejercicio profesional."

El panorama es mucho más claro. No sólo debe tratarse de un posgraduado, Magister o Doctor, también se requiere haber realizado trabajos de investigación. Además del posgrado se demanda experiencia en investigación. El problema es la excepción.

La ley ha buscado resolver un problema que puede presentarse. ¿Qué pasa con quienes no son posgraduados pero han realizados una reconocida labor de investigación científica y (ojo aquí la conjunción es copulativa, no excluye los contenidos sino los integra) cuentan con más de 10 años de experiencia profesional?

Estos casos son una excepción. Y deben tratarse como tal. Se evalúa la reconocida labor de investigación y la experiencia profesional y se les otorga la categoría de principales.

Desgraciadamente esto no es lo que se ha hecho en las Universidades de nuestro país y es, tal vez, la razón por la que hoy se tiene un entrampamiento que puede conducir a una nueva crisis de la universidad pública.

Muchas universidades han procedido al ascenso a la cateogría de principal a sus docentes con el solo requisito de 10 años de experiencia profesional. Con la justificación de los bajos salarios, las universidades procedieron a incrementar los salarios modificación la categoría de sus docentes. De esta manera pasaron a ser profesores principales quienes no cumplen los requisitos que establece el artículo 48.

Y de este grupo de profesores es de donde surgen los candidatos a Decano y Rector que interpretan el artículo 34 y el 37 en su propio interés. Para ser rector basta el título profesional y para ser Decano también hasta antes de Diciembre del 2005.

Hoy no pueden ser Decanos pero sí pueden participar de la modificación de los Estatutos en la Asamblea Universitaria. Y aquí empiezan a sembrarse los elementos de una nueva crisis.

La Asamblea Universitaria de la UNI, por ejemplo, acaba de aprobar la modificación de su Estatuto "adecuándola" a la ley 28637. Se trata de una "interpretación auténtica".

Han acordado que la conjunción disyuntiva tiene contenidos equivalentes. Basta con la Maestría y no es necesario el Doctorado. Pero han ido más allá. El artículo 37 vigente dice que para ser Decano se debe tener:

"el grado de Doctor o Magister en la especialidad."

El primer contenido de la conjunción disyuntiva es claro, tener el grado de doctor. El segundo nos parece también claro, tener el grado de Magister en la especialidad. La interpretación auténtica de la Asamblea Universitaria de la UNI sostiene que para ser Decano se requiere tener el grado de Doctor en la especialidad o el grado de Maestro en la especialidad.(!!) Pretende restringir el Doctorado a la especialidad. Mientras la ley se propone colocar a un Doctor en la dirección de la Facultad, la Asamblea Universitaria de la UNI quiere excluir a todos los doctores en la UNI por el pecado de haber hecho un doctorado en una especialidad distinta a la de su Facultad. Pero por extensión, hace lo mismo con los Magister.

El resultado es la crisis. Es poco probable encontrar posgraduados con la especialidad de su Facultad. ¿Quién va a asumir el Decanato en estas circunstancias? ¿Decanos interinos que conducen a la inestabilidad a la institución?

Y más aún todavía. La interpretación auténtica sostiene que la especialidad de la Facultad debe ser una condición del posgraduado candidato. ¿Por qué?

El artículo 37 del capítulo IV de la Ley Universitaria, se refiere al Gobierno de la Universidad y específicamente a los requisitos que debe cumplir el DOCENTE para asumir como autoridad. No se refiere a la INSTITUCIÓN. La Asamblea Universitaria de la UNI "interpreta" que el Decano de la Facultad de Ingeniería Ambiental tiene que ser un Profesor Principal con Maestría o Doctorado en Ingeniería Ambiental.

La única explicación que encontramos a esta conducta es el rechazo de las autoridades actuales de la UNI a la ley. Una ley que está orientada a mejorar la gestión de las universidades colocando a los miembros de mayor nivel académico al mando. Los mediocres no tienen espacio aquí pero, desgraciadamente, en muchos casos, son las autoridades actuales.

Pensamos qu la ley debe ser modificada en el artículo 34 para ser coherente con el artículo 37 y el artículo 48. Pero consideramos también que el tema no termina con la no reelección, que es un paso importante. Pensamos que la elección de las autoridades universitarias debe realizarse en un proceso democrático donde participen todos los ciudadanos universitarios, estudiantes, trabajadores y docentes.

La ley es un paso adelante en cuanto a la calificación de los candidatos a autoridades. Falta ahora completar el proceso con elecciones universales.



Los siguientes enlaces le permitirán revisar la Ley Universitaria y
las modificaciones que se comentan en este artículo:




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